Sujetos responsables de los daños causados por productos defectuosos

El artículo 1902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Sin embargo, existe la posibilidad de que se pueda causar daño sin que exista culpa o negligencia, como es el caso de los daños causados por productos defectuosos.

En este caso, el legislador ha optado por reforzar la protección del consumidor mediante lo que cabe llamar “la responsabilidad objetiva”, a través de una norma especial, el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El problema es determinar quién va a responder por esos daños ya que son muchos los agentes que intervienen desde la elaboración del producto hasta que este llega al consumidor final.

En primer lugar va a responder el fabricante o productor, siempre que este se encuentre en la Unión Europea. La razón por la cual el fabricante es el primero en responder por los defectos de los productos es porque se considera que es quien está en la mejor situación para detectar los defectos al participar en su elaboración o fabricación y, a su vez, es quien introduce en el mercado esos productos y el que se va a lucrar con su venta. La responsabilidad del productor la encontramos en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que dispone que “los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”.

En segundo lugar va a responder el importador, que es quien introduce productos en la Unión Europea, no en el territorio nacional, dadas las dificultades que tendría el consumidor para dirigirse contra el fabricante. Así lo dispone el art. 5 de la ya mencionada norma al disponer que “se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea”. Sin embargo, no es importador todo aquel que introduce productos en la Unión Europea, sino que debe ser producto de una actividad empresarial y, por tanto, quedan excluidos de esta clasificación los particulares que con ocasión de una visita a un país ajeno a la Unión Europea introduzcan en ella productos defectuosos.

Por último va a responder el proveedor que es, como dice el artículo 7, “el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado”. Por tanto, no toda persona que se dedica a distribuir productos posee la condición de proveedor, sino que debe tener la condición de empresario y, por otra parte, es quien “suministra o distribuye”, por lo que se entiende que es completamente ajeno al proceso de fabricación, su actividad consiste en una obligación de dar. Pero el proveedor solo va a responder, atendiendo al artículo 138.2, si no identifica al productor o, según lo dispuesto en el artículo 146, si suministra el producto a sabiendas de la existencia de un defecto. Así que partiendo de la base de que el responsable directo es el fabricante y que el proveedor responde subsidiariamente, con posterioridad el proveedor podrá dirigir contra el productor una acción de repetición para que se le devuelva lo que ha pagado por los daños que ha causado el producto defectuoso.

En definitiva, el legislador ha optado, como consecuencia de una Directiva Europea, por aumentar la protección de los consumidores y usuarios de manera que estos puedan ver satisfechas sus pretensiones derivadas de daños ocasionados por productos defectuosos. El responsable directo es el fabricante, pero ello no impide que los consumidores puedan  ejercer la acción de resarcimiento contra otros agentes que han intervenido en ese  proceso de comercialización en un mundo donde la globalización está en auge, como es el importador introduciendo productos defectuosos dentro de la Unión Europea o el proveedor cuando no ha guardado la debida diligencia para identificar a quien le haya proporcionado esos productos.

(*) Articulista